El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 30 de octubre publica la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento y del Consejo de 18 de octubre de 2023 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE.
La nueva Directiva destaca que la digitalización ha contribuido a cambios significativos en el mercado de los créditos al consumo, tanto en el lado de la oferta como en el de la demanda, entre los que se encuentra la aparición de nuevos productos y la evolución del comportamiento y las preferencias de los consumidores.
También reconoce que «la redacción imprecisa de determinadas disposiciones de la Directiva 2008/48/CE, que permite a los Estados miembros adoptar disposiciones divergentes que van más allá de las previstas en dicha Directiva, ha dado lugar a un marco normativo fragmentado en la Unión en una serie de aspectos de los contratos de crédito al consumo», produciendo «distorsiones de la competencia entre los prestamistas de la Unión».
«La situación restringe la capacidad de los consumidores de disfrutar de una oferta de crédito transfronterizo en paulatino crecimiento, que se espera que siga creciendo como resultado de la digitalización», argumenta la Directiva.
La Directiva no se aplicará a:
- a) los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por cualquier otra garantía equivalente sobre bienes inmuebles habitualmente utilizada en un Estado miembro o por un derecho relativo a un bien inmueble;
- b) los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, incluidos los locales utilizados para fines comerciales, empresariales o profesionales;
- c) los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 100 000 EUR;
- d) los contratos de crédito concedidos por empresarios a sus empleados a título accesorio y sin intereses o con unas tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general;
- e) los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), o con entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de que un inversor pueda realizar una operación en relación con uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en esa operación;
- f) los contratos de crédito que sean el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o ante cualquier otra autoridad pública;
- g) los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación u opción de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en ningún otro contrato;
- h) los pagos aplazados en los que:
- i)un proveedor de bienes o prestador de servicios, sin que un tercero ofrezca crédito, dé al consumidor tiempo para pagar los bienes entregados o los servicios prestados por dicho proveedor o prestador,
- ii) el precio de venta se adeude sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional, y
- iii) el pago deba ejecutarse íntegramente en un plazo de cincuenta días a partir de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
- i) los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente;
- j) los contratos de crédito en los que se pida al consumidor que entregue en garantía un bien al prestamista y en los que la responsabilidad del consumidor esté estrictamente limitada a dicho bien;
- k) los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido, en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general, y a un tipo deudor inferior al habitualmente propuesto en el mercado o sin interés o en condiciones que sean más favorables para el consumidor que las habituales en el mercado;
- l) los contratos de crédito vigentes a 20 de noviembre de 2026; no obstante, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 1, segunda frase, el artículo 25, apartado 2, y los artículos 28 y 39 se aplicarán a todos los contratos de crédito de duración indefinida vigentes a 20 de noviembre de 2026.
La Directiva se aplicará a los contratos de crédito por un importe total superior a 100.000€ que no estén garantizados por una hipoteca o por cualquier otra garantía equivalente sobre bienes inmuebles habitualmente utilizada en un Estado miembro, ni con un derecho relativo a un bien inmueble, cuando dichos contratos de crédito tengan por objeto la renovación de un bien inmueble de uso residencial.
Información básica que debe figurar en la publicidad de los contratos de crédito
- Los Estados miembros exigirán que la publicidad relativa a los contratos de crédito incluya una advertencia clara y destacada para poner en conocimiento de los consumidores que los préstamos cuestan dinero, utilizando la fórmula «Atención: tomar dinero prestado cuesta dinero» u otra equivalente.
- Los Estados miembros exigirán que aquella publicidad de contratos de crédito que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con algún coste del crédito para el consumidor incluya la información básica indicada en el presente artículo.
- La obligación no se aplicará a los casos en que el Derecho nacional exija que se indique la tasa anual equivalente en aquella publicidad de contratos de crédito que no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con algún coste del crédito para el consumidor
- La información básica será fácilmente legible o claramente audible, según proceda, y se adaptará a las limitaciones técnicas del medio utilizado para la publicidad, y especificará, de forma clara, concisa y destacada, todos los elementos siguientes:
- a) el tipo deudor, fijo y/o variable, junto con información sobre cualquier gasto incluido en el coste total del crédito para el consumidor;
- b) el importe total del crédito;
- c) la tasa anual equivalente;
- d) en su caso, la duración del contrato de crédito;
- e) en el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos;
- f) en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de las cuotas periódicas.
Suscripción de un seguro
Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas. Como excepción, podrán autorizar que los prestamistas exijan al consumidor que abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, cuando la única finalidad de dicha cuenta sea acumular capital para reembolsar el crédito, pagar los intereses, agrupar recursos para obtener el crédito, o proporcionar una garantía adicional al prestamista en caso de impago.
Los Estados miembros podrán permitir que los prestamistas exijan al consumidor que suscriba una póliza de seguros pertinente relacionada con el contrato de crédito, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad. En tales casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista esté obligado a aceptar la póliza de seguro de un asegurador distinto del preferido por él cuando dicha póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al que el prestamista haya propuesto, sin modificar las condiciones de la oferta de crédito al consumidor.
Los Estados miembros exigirán que los datos personales en relación con los diagnósticos de enfermedades oncológicas de los consumidores no se empleen para fines de pólizas de seguros relacionadas con un contrato de crédito tras un período de tiempo determinado por los Estados miembros, que no supere los quince años tras la finalización del tratamiento médico del consumidor.
A fin de que los consumidores dispongan de tiempo adicional para comparar las ofertas de seguros relacionadas con contratos de crédito antes de adquirir una póliza de seguro tal como se indica en el apartado 3, los Estados miembros exigirán que se conceda a los consumidores un plazo mínimo de tres días para comparar las ofertas de seguro relacionadas con el contrato de crédito sin que se modifiquen tales ofertas, y que se informe de ello al consumidor. Los consumidores podrán suscribir una póliza de seguro antes del vencimiento de dicho plazo de tres días si así lo solicitan expresamente.
Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito informen expresamente al consumidor, en el contexto de una determinada operación, de si se están prestando o pueden prestarse al consumidor servicios de asesoramiento.
Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionen al consumidor en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor, antes de la prestación de servicios de asesoramiento o de la celebración de un contrato para la prestación de dichos servicios, la siguiente información:
- a) una indicación de si la recomendación se basará únicamente en su propia gama de productos o en una amplia gama de productos de todo el mercado,
- b) en su caso, una indicación de los gastos que se cobrarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se proporciona la información, el método empleado para calcularlo.
Los Estados miembros prohibirán toda concesión de crédito a los consumidores que no la hayan solicitado previamente y sin su consentimiento expreso.
Los Estados miembros exigirán que, antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista realice una evaluación en profundidad de la solvencia del consumidor. Dicha evaluación se realizará en interés del consumidor, a fin de prevenir las prácticas de préstamo irresponsables y el endeudamiento excesivo, y tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar las perspectivas de cumplimiento por parte del consumidor de sus obligaciones en virtud del contrato de crédito.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de noviembre de 2025 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva. Aplicarán esas medidas a partir del 20 de noviembre de 2026.
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