El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 1 de agosto publica el Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 de la Comisión de 20 de abril de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas y al tratamiento de dichas posiciones a efectos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y del requisito en materia de atribución de pérdidas y ganancias con arreglo al método de modelos internos alternativos.
Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método basado en sensibilidades, las entidades utilizarán como base el último valor contable disponible de dichas posiciones.
Las entidades podrán utilizar el último valor razonable disponible de una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio, siempre que valoren todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo trimestralmente. Cuando se acojan a esta excepción, las entidades la aplicarán de manera sistemática a todas las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio.
Las entidades actualizarán el último valor disponible utilizado como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio como mínimo mensualmente, reflejando las variaciones en el valor de los factores de riesgo de tipo de cambio.
Las entidades identificarán la moneda de denominación del elemento como la divisa cuya depreciación frente a su moneda de referencia daría lugar al mayor deterioro del valor del elemento, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el elemento no se valore a su valor razonable;
b) que el elemento esté sujeto al riesgo de deterioro del valor debido al riesgo de tipo de cambio;
c) que el valor contable del elemento no se actualice en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia.
Cuando las entidades calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada, identificarán la moneda de denominación de un elemento como la moneda de referencia de la entidad que reconoce dicho elemento en sus estados financieros individuales, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el elemento no se valore a su valor razonable;
b) que el elemento esté sujeto al riesgo de deterioro del valor debido al riesgo de tipo de cambio;
c) que la moneda de referencia de la entidad difiera de la de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales;
d) que el valor contable del elemento no se actualice en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales.
Riesgo de impago
El método interno, o la parte del mismo, utilizado por una entidad para estimar las probabilidades de impago, deberá cumplir los mismos requisitos que los que se aplican a los métodos utilizados por las entidades que hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago.
La entidad debe efectuar un análisis de sensibilidad y de escenarios para evaluar la solidez cualitativa y cuantitativa del método interno o de la pertinente parte del mismo. Y evaluará la sensibilidad de los requisitos de fondos propios en relación con todas las posiciones de la cartera de negociación. A tal fin, la entidad asignará a los emisores cubiertos, en el momento del cálculo mediante el método interno, o la parte del mismo, un grado de calificación superior y otro inferior al utilizado para atenerse a los requisitos establecidos.
El método interno de la entidad, o la pertinente parte del mismo, asignará a un determinado emisor una estimación de la probabilidad de impago igual o superior al máximo de los siguientes valores:
a) la probabilidad de impago más elevada asignada a los emisores de grado de inversión de las posiciones que entren en el ámbito del modelo interno de riesgo de impago de la entidad
b) la media ponderada por igual de las probabilidades de impago asignadas a los emisores de las posiciones que entren en el ámbito del modelo interno de riesgo de impago de la entidad
Las entidades podrán excluir a los emisores en situación de impago al calcular la media ponderada por igual de las probabilidades de impago.
Si los requisitos de fondos propios por riesgo de impago disminuyen a medida que aumente el valor de la probabilidad de impago asignada a un emisor determinado, el método interno de la entidad, o la pertinente parte del mismo, asignará a dicho emisor una estimación de la probabilidad de impago igual o inferior al valor asignado.
Ambos Reglamentos entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y serán obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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