Reflexiones sobre la primera regulación europea de los criptoactivos

10/06/2023

Francisco José Valero. Al tratarse de un reglamento, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, sin necesidad de desarrollo nacional.

La reciente publicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (conocido en el argot internacional como regulación MiCA, markets in crypto-assets), de la que ha dado cumplida cuenta diarioabierto.es, supone un hito importante que nos sugiere algunas reflexiones de particular interés.

Dada la extensión y alcance del reglamento, que comentamos enseguida, sólo tratamos de proporcionar una visión panorámica de algunos aspectos que consideramos relevantes sin ninguna pretensión de ser exhaustivos.

Es la primera vez que una regulación europea trata este tipo de instrumento financiero, que ha alcanzado cierto auge en los últimos tiempos a la vez que ha despertado ciertas preocupaciones en varios ámbitos.

Relación con la reciente Ley de los mercados de valores

Este reglamento es el referido en la reciente Ley de los mercados de valores (Ley 6/2023, de 17 de marzo) sin que estuviera aprobado entonces, como exponíamos en nuestro artículo anterior. En todo caso, la referencia (Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937) no coincide del todo con el título de la nueva norma como consecuencia de la citada falta de aprobación.

En efecto, hay que tener en cuenta, por un lado, la lógica ausencia en la misma de la numeración (que se asigna con la publicación)  y de la fecha de aprobación, y, por otro, que según el título definitivo no sólo se modifica la Directiva 2019/1937 (relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la UE), sino también dos reglamentos (los que crean la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, respectivamente, EBA y ESMA, por sus siglas en inglés) y otra directiva, la 2013/36/UE, que es una de las normas base de las entidades de crédito en la UE (la otra es el Reglamento 575/2013), ampliando la lista de actividades que les son propias, como veremos en este mismo artículo.

Por lo demás, no damos mayor trascendencia a esta diferencia en las referencias, que, como señalamos en el artículo anterior, obedece a la voluntad expresa del legislador español de aplicar cuanto antes la normativa europea sobre criptoactivos

Al tratarse de un reglamento, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, por lo que no requiere de ningún desarrollo nacional, salvo el que la norma prevea expresamente. Como mencionamos en el citado artículo previo, esto es lo que sucede con la concreción de la autoridad competente, que en nuestro caso son la CNMV (en general) y el Banco de España (fichas de dinero electrónico y fichas referenciadas a activos).

Contenido. Entrada en vigor

El reglamento es bastante extenso, con un total de 149 artículos y 166 páginas, agrupados en los siguientes títulos, van acompañados de seis anexos:

I.- Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

II.- Criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

III.- Fichas referenciadas a activos

IV.- Fichas de dinero electrónico

V.- Autorización y condiciones de ejercicio de la actividad de los proveedores de servicios de criptoactivos

VI.- Prevención y prohibición del abuso de mercado en relación con criptoactivos

VII.- Autoridades competentes, ABE y AEVM (EBA y ESMA, respectivamente, por sus siglas en inglés)

VIII.- Actos delegados

IX.- Disposiciones transitorias y finales.

Los conceptos de criptoactivos, fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, que recogimos en nuestro artículo anterior, pueden verse en el art. 3.5,6 y 7, respectivamente.

Esta panorámica del contenido del reglamento nos permite señalar que su entrada en vigor es algo más compleja de lo habitual. En principio, lo hace a los veinte días de su publicación, siendo aplicable a partir del 30 de diciembre de 2024, pero con estas excepciones:

  • Los títulos III y IV se aplicarán partir del 30 de junio de 2024.
  • Un grupo numeroso de preceptos (arts. o apdos.), enumerados en el art. 149.4, se aplicarán desde el 29 de junio de 2023, fecha de la entrada en vigor. 

Objeto

El reglamento establece requisitos uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos, de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, así como requisitos para los proveedores de servicios de criptoactivos.

Estos servicios se enumeran en el art. 3.16 del reglamento. Sus proveedores se definen en el art. 3.15. De acuerdo con el art. 59.1, no se prestarán servicios de criptoactivos en la UE a menos que quien los preste sea:

  • una persona jurídica u otra empresa que haya sido autorizada como proveedora de servicios de criptoactivos, o
  • una entidad de crédito, un depositario central de valores, una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, una entidad de dinero electrónico, una sociedad de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o un gestor de fondos de inversión alternativos, y esté autorizada a prestar servicios de criptoactivos.

En particular, el reglamento establece:

  • requisitos de transparencia e información en relación con la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos;
  • requisitos para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico, así como para su funcionamiento, organización y gobernanza;
  • requisitos para la protección de los titulares de criptoactivos en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación;
  • requisitos para la protección de los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos;
  • medidas dirigidas a prevenir las operaciones con información privilegiada, la divulgación ilícita de información privilegiada y la manipulación del mercado en relación con los criptoactivos, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos.

Ámbito de aplicación

El reglamento se aplica a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la UE.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del reglamento:

  • las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
  • el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del art. 47 (Plan de reembolso);
  • el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros;
  •  el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales;
  • la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;
  • las organizaciones internacionales públicas.

Instrumentos excluidos

El reglamento no se aplica a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos.

El reglamento no se aplica a los criptoactivos que se consideren:

  • instrumentos financieros;
  • depósitos, incluidos los depósitos estructurados;
  • fondos, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico;
  • posiciones de titulización en el contexto de una titulización;
  • productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros o los contratos de reaseguro y de retrocesión;
  • productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;
  • planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente;
  • productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;
  • un producto paneuropeo de pensiones individuales;
  • sistemas de seguridad social.  

A más tardar el 30 de diciembre de 2024, ESMA emitirá directrices sobre las condiciones y los criterios para la consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros.

Entidades de crédito

Estas entidades son las que más afectadas se han visto por el nuevo reglamento desde el punto de vista regulatorio, hasta el punto de ampliarse sus actividades que se consideran típicas.

El reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento 1024/2013del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. El art. 17 detalla los requisitos para las entidades de crédito.

El reglamento modifica el anexo I (Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo) de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, sustituyendo el punto 15 (Emisión de dinero electrónico) por los siguientes:

  • 15: Emisión de dinero electrónico, incluidas las fichas de dinero electrónico
  • 16: Emisión de fichas referenciadas a activos
  • 17: Servicios de criptoactivos. 

Las entidades de crédito autorizadas no deben necesitar otra autorización en el marco del reglamento para ofertar o solicitar la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos. Deben aplicarse los procedimientos nacionales establecidos, pero deben complementarse con la obligación de notificar a la autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo al reglamento los elementos que permitan a dicha autoridad verificar la capacidad del emisor para ofertar o solicitar la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos. 

Las entidades de crédito que oferten o soliciten la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos deben estar sujetas a todos los requisitos aplicables a los emisores de fichas referenciadas a activos, con excepción de los requisitos de autorización, los requisitos de fondos propios y el procedimiento de aprobación con respecto a los accionistas cualificados.

Todo libro blanco de criptoactivos elaborado por una entidad de crédito de ese tipo debe ser aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen antes de su publicación. 

Las entidades de crédito autorizadas con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional y que oferten o soliciten la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos deben estar sujetas a las competencias administrativas establecidas y también a aquellas previstas en el reglamento, incluida una restricción o limitación de la actividad de una entidad de crédito y una suspensión o prohibición de una oferta pública de fichas referenciadas a activos. Cuando las obligaciones aplicables a dichas entidades de crédito se solapen, las entidades de crédito deben cumplir los requisitos más específicos o más estrictos, garantizando así el cumplimiento de ambos conjuntos de normas.

El procedimiento de notificación aplicable a las entidades de crédito que tengan la intención de ofertar o solicitar la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que establezcan los procedimientos para la autorización de las entidades de crédito a prestar sus servicios. 

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