El DOUE de 3 de marzo publica:
- Reglamento Delegado (UE) 2023/451 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se especifican los factores que han de ser tenidos en consideración por la autoridad competente y el colegio de supervisores al evaluar el plan de recuperación de las entidades de contrapartida central (ECC).
- Reglamento Delegado (UE) 2023/450 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se especifica el orden en que las ECC deben pagar la indemnización a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, el número máximo de años durante el cual las ECC deben usar una proporción de sus beneficios anuales para efectuar esos pagos a los poseedores de instrumentos que reconozcan un crédito sobre sus beneficios futuros y la proporción máxima de dichos beneficios que debe usarse para efectuar esos pagos.
Entran en vigor a los veinte días de su publicación. El Reglamento 2021/23, de 16 de diciembre de 2020, es el relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central. Por brevedad, sólo se analiza aquí el primer reglamento.
Al evaluar la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la estructura de capital y el riesgo financiero de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores tendrán en consideración todos los factores siguientes:
- si existen incoherencias entre la estructura de capital de la ECC y las medidas de recuperación diseñadas para garantizar una recapitalización oportuna de la ECC en caso de que su nivel de capital descienda por debajo del umbral de notificación o de los requisitos de capital;
- si el plan de recuperación tiene debidamente en cuenta el importe adicional de los recursos propios específicos prefinanciados;
- si, teniendo en cuenta los tipos de productos compensados, las medidas del plan de recuperación están bien diseñadas, son viables, creíbles e idóneas para que la ECC:
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- vuelva a casar la cartera y el capital de la ECC,
- reconstituya los recursos prefinanciados,
- mantenga el acceso a fuentes de liquidez suficientes,
- mantenga o restablezca la viabilidad financiera y la solidez de la ECC adoptando determinados instrumentos o medidas de recuperación, incluidos los instrumentos de asignación de pérdidas, como los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación, la reducción del valor de las ganancias que la ECC deba pagar a los miembros compensadores no incumplidores, la asignación de posiciones y otras medidas de liquidez;
- si las medidas del plan de recuperación han sido probadas debidamente para permitir la asignación y la determinación de precios;
- si las medidas del plan de recuperación y las herramientas antes referidas son suficientemente fiables y están disponibles sin demora en caso de recuperaciones tanto idiosincráticas como sistémicas;
- si el plan de recuperación establece mecanismos para hacer frente tanto a los déficits de financiación como a los déficits temporales de liquidez, y especifica los mecanismos de liquidez de que dispone la ECC;
- si las medidas del plan de recuperación tienen en cuenta el modelo de margen y los procesos relativos a los márgenes, así como el marco de garantías, incluida una lista de garantías y recortes de garantías aceptados dentro de la ECC, y en particular todos los elementos siguientes:
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- el importe máximo de los márgenes percibidos por la ECC,
- en su caso, para cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas exigidas al fondo de garantía frente a incumplimientos,
- una estimación del importe total más elevado que podría ser exigible en obligaciones de pago en un solo día en caso de impago de uno o dos de los miembros compensadores más importantes y sus afiliados en condiciones de mercado extremas pero verosímiles,
- la posibilidad de transmitir recursos o liquidez entre las ramas de actividad;
- si el plan de recuperación prevé el recurso a las facilidades permanentes del banco central y determina claramente los activos que previsiblemente tendrían la consideración de garantías de conformidad con los criterios aplicables a dichas facilidades.
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